sábado, 13 de julio de 2019
jueves, 11 de julio de 2019
Clasificación de las normas jurídicas desde el punto de vista de su relación con la voluntad de los particulares. voluntad
Se clasifican así, porque depende de si se
toma en cuenta o no, la voluntad de los particulares. Así nos refiere García
Máynex, citando a Del Vecchio, que tenemos normas:
a) Taxativas: Son aquellas
normas que obligan a los particulares, independientemente de su voluntad
(irrenunciable). Son aquellas que mandan o imperan independientemente de la
voluntad de las partes, de manera que no es lícito derogarlas ni absoluta, ni
relativamente, en vista al fin determinado que las partes se propongan
alcanzar; porque la obtención de ese fin está cabalmente determinado por la
norma misma.
Los actos violatorios de las taxativas no
producen efecto jurídico alguno.
Se confirma en el artículo 8 del Código
Civil Federal:
Artículo 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de
las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos
en que la ley ordene lo contrario.
Debe relacionarse además con el artículo 6
del mismo Código.
Artículo 6.- La voluntad de los particulares no
puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo
pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés
público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Ejemplo: la prohibición de transigir sobre
alimentos.
b) Dispositivas: Son
aquellas que solo valen cuando no existe una voluntad diversa de
las partes manifestada legalmente.
Ejemplo: “La renta será pagada en el lugar
convenido, y a falta de convenio, en la
casa habitación o despacho del arrendatario”.
Estas a su vez se subdividen en:
1. Interpretativas, que son las que sirven para interpretar
la voluntad de las personas que han intervenido en un negocio jurídico.
Como ejemplo de norma dispositiva de
interpretación, tenemos el artículo 1958 del multicitado ordenamiento, al
señalar:
Artículo 1958.- El plazo se presume establecido en
favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las
circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos
partes.
Así entonces, las partes pueden establecer
una norma diversa de la que el precepto o artículo formula.
2. Supletivas o supletorias, son aquellas que se aplican en ausencia
de una regulación especial establecida por los contratantes.
Ejemplos de estas, son los siguientes
artículos también, del Código Civil Federal:
Artículo 2080.- Si no se ha fijado el tiempo en que
deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo
sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya
judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos.
Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el
acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el
cumplimiento de la obligación.
Artículo 2084.- Si el pago consistiere en una suma de
dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho
en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.
Artículo 2086.- Los gastos de entrega serán de cuenta
del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
Lo que tienen en común estos tres
artículos es que solo se aplicaran ante la ausencia de disposición o mención de
las partes, por ello se denominan así, porque la ley en estos casos es
supletoria, primero las partes pueden obligarse en la forma y modo en que
quieran obligarse.
Fuente: García Máynez E. (1986).
Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa.
Vídeo explicativo de esta clasificación:
Clasificación de las normas jurídicas desde el punto de vista de sus sanciones.
Clasificación
de las normas jurídicas desde el punto de vista de sus sanciones.
Inspirado
en doctrinas romanas, el jurista ruso N. Korkounov divide a las normas
jurídicas en:
a) Leyes perfectas: Aquellas cuya sanción
consiste en la inexistencia o nulidad de los actos que las vulneran.
(Inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa)
b) Leyes
más que perfectas: Aquellas que no anulan el acto que las vulneran, por
haberse
consumado éste de un
modo irreparable, en cuyo caso se impone al infractor un castigo y además una
reparación pecuniaria. Ejemplo: Homicidio.
c) Leyes menos que
perfectas:
Aquellas normas cuya violación no impiden que el acto violatorio produzca
efectos jurídicos, pero que hacen al sujeto acreedor a un castigo. Por ejemplo,
el tutor que se casa con quien ha estado bajo su guarda, el matrimonio no es nulo, pero si ilícito y se
aplica una sanción.
ARTÍCULO 252. Es ilícito pero no nulo el matrimonio:
I. Cuando se ha contraído estando pendiente la
decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;
II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que
requiere el artículo 147 y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los
términos fijados en el artículo 146.
ARTÍCULO 146. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta
pasados trescientos días
después de la disolución del anterior, a menos que
dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos
de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo
desde que se interrumpió la cohabitación.
ARTÍCULO 147. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona
que ha estado o está bajo su
guarda, a no ser que obtenga dispensa, la cual no se
le concederá por el Presidente Municipal respectivo, sino cuando hayan sido
aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los
descendientes de éste y del tutor.
ARTÍCULO 148. Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo
dispuesto en el artículo anterior, el Juez nombrará inmediatamente un tutor
interino que reciba los bienes y obtiene la dispensa.
d) Leyes imperfectas:
Aquellas normas cuya infracción carece de sanción. Son comunes en el derecho
público y, sobre todo, en el derecho internacional.
Es muy frecuente que se
den en derecho público internacional, por ejemplo: deberían sancionar a E.U.A.
por bombardear pueblos sin tener pruebas contundentes de que se encuentran los
líderes terroristas en ellos, sin embargo, no se hace.
Fuente: Introducción al
estudio del Derecho. Gracía Máynez Eduardo. Editorial Porrúa.
Clasificación de las normas jurídicas. Eduardo García Máynez.
Hola a todos:
En esta ocasión iniciaremos el estudio de las clasificaciones que nos refiere, Eduardo García Máynez, en su libro "introducción al estudio del derecho".
Iniciamos con dos, que son:
1.- Desde el punto de vista del sistema al que pertenecen:
a) Nacionales.- Las que pertenecen al sistema jurídico de un país determinado y se aplican a éste.
b) Extranjeras.- Las que pertenecen al ordenamiento jurídico de un país distinto.
c) De derecho uniforme.- Son aquellas que se aplican en dos o más países para regular determinadas situaciones jurídicas. Ejemplo: Tratado de libre comercio con América del Norte (México, Usa y Canadá).
2.- Desde el punto de vista de su fuente.
De acuerdo a cómo surgen las normas jurídicas, éstas pueden ser:
a) Normas de derecho escrito.- Son aquellas normas elaboradas por los órganos facultados para ello. En nuestro país es el Poder Legislativo y reciben el nombre de leyes.
b) Normas de derecho consuetudinario o no escritas: Derivan de la costumbre.
Costumbre.- Es el uso arraigado en una colectividad y considerado por ella, como jurídicamente obligatorio.
c) De derecho jurisprudencial: Son las normas que provienen de la actividad de ciertos tribunales que, al emitir sus resoluciones un determinado número de veces, las producen.
Prescripción adquisitiva o positiva.
Prescripción adquisitiva o positiva
La
prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones,
mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en
la ley.
La
prescripción
positiva o adquisitiva o usucapion.
La
prescripción negativa o extintiva es un medio de librarse de obligaciones.
Solo
pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones
establecidas en la ley.
Condiciones
o requisitos de la prescripción.
Para
que exista la prescripción adquisitiva es necesario que se reúnan dos
condiciones:
A) La posesión de la cosa y el transcurso del
tiempo.
La
posesión
es un estado de hecho que permite a una persona detentar, poseer materialmente
una cosa, de manera exclusiva, para ejercitar sobre ella actos materiales de
uso y goce como si fuese dueño.
Ahora
bien, solo puede ser objeto de posesión las cosas y derechos susceptibles de
apropiación.
Elementos
de la posesión:
1)
El
corpus,
que es la tenencia material de la cosa.
2)
El animus,
que es la intención de apropiarse de la cosa, de conducirse como propietario
respecto del bien.
Ahora
bien, cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de
retenerla temporalmente en su poder, en calidad de arrendatario, usufructuario,
acreedor pignoraticio, depositario u otro titulo análogo, los dos son poseedores de la
cosa, el que la posee a título de
propietario, tiene la posesión originaria, el
otro, una posesión derivada.
En
caso de despojo, tanto el que tiene la posesión originaria, como el que tiene la
posesión derivada gozan del
derecho de ser restituidos en la posesión.
Cuando
se demuestre que una persona tiene en su poder la cosa, en virtud de la situación de dependencia en
que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en
provecho de éste,
en cumplimiento
de las ordenes e instrucciones que de él
ha recibido, no se le considerará poseedor.
Presunciones
a que da origen la posesión:
a)
La posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos los
efectos legales.
b)
La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen
en él.
c)
Se presume poseedor de buena fe, el que entra en posesión en virtud de un título suficiente (se
llama título al hecho o acto
que la origina). También es poseedor de
buena fe el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Es
poseedor de mala fe, el que entra en la posesión sin título alguno para poseer, lo mismo que,
el que conoce los vicios de su título
que le impiden poseer con derecho.
Se
entiende por título la causa
generadora de la posesión.
Requisitos
que debe cumplir la posesión para poder prescribir en favor de persona
determinada.
Para
que un poseedor pueda adquirir la propiedad por prescripción, se necesita que la
posesión
sea:
A)
Posesión en concepto de dueño. Se da cuando se encuentra en posesión de una cosa, en
virtud de un título que se cree
fundadamente suficiente para ejercer el dominio sobre la cosa, aunque en
realidad dicho título sea
insuficiente. Por ejemplo, quien entra en posesión de una casa por un acto erróneo.
Quienes
tienen posesión derivada no pueden prescribir.
La
ley, en cambio, considera, que aún
el que entra en posesión en virtud de un
hecho ilícito, puede
prescribir. Por ejemplo, un ladrón
cuya posesión es de mala fe, pero
a quien no falta intención de apropiarse de la
cosa, ejerciendo actos de dominio sobre la cosa.
B)
La posesión debe ser pacífica, cuando se ejerce
sin violencia.
C)
La posesión debe ser continua, cuando no se ha interrumpido.
D)
Posesión pública. Es la que se
disfruta de manera que todos puedan conocerla, o bien, que se haya inscrito en
el registro público de la
propiedad.
Términos para
prescribir
El
tiempo es el segundo elemento para prescribir.
El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento,
excepto en los casos en que así
lo determine la ley expresamente.
El día en que comienza la prescripción se
cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en
que la prescripción termina, debe ser completo.
Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino
cumplido el primero que siga, si fuere útil. (Arts. 1178-1182)
Términos para prescribir:
¿Quiénes pueden adquirir por prescripción?
Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus
representantes.
Las personas con capacidad para enajenar pueden
renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
La renuncia de la prescripción es
expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho
adquirido.
Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus
propietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño y en este caso la
prescripción aprovecha a todos los partícipes.
Interrupción de la prescripción
La prescripción se interrumpe porque sobrevenga un hecho que destruya alguna de las
condiciones esenciales de la prescripción: La
posesión de la cosa o el tiempo necesario para prescribir.
En este supuesto, la prescripción se
detiene y el tiempo corrido con anterioridad a la interrupción se inutiliza, y para prescribir hay que comenzar a contarlo de nuevo.
Causas
de interrupción de la prescripción. (Art. 1170)
1. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho año;
2. Por demanda o cualquier género de
interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso;
Se
considerará la prescripción como
no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor se desiste de ella, o fuese
desestimada su demanda.
3. Porque la persona a cuyo favor corre la
prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien
prescribe.
Empezará
a contarse el nuevo término
de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo
título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la
obligación, desde que éste hubiere vencido.
Suspensión de la prescripción:
Se da, cuando por disposición de la ley, la prescripción deja
de correr. Aquí, el tiempo transcurrido con anterioridad a la suspensión no se inutiliza; sino que queda útil,
debiendo adicionarse con el que transcurra cuando la causa de la suspensión ha cesado.
Es decir, hay suspensión, cuando se detiene, en forma transitoria, la causa de prescripción.
La suspensión tiene como finalidad proteger a determinadas personas que no están en aptitud de interrumpir la prescripción
cuando ésta corre contra ellas.
Causas
de suspensión de la prescripción.
La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se
haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
La prescripción no
puede comenzar ni correr:
A) Entre ascendientes y descendientes, durante la
patria potestad, respecto de los bienes a que los descendientes tengan derecho
conforme a la ley;
B) Entre los consortes;
C) Entre los
incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
D) Entre copropietarios o coposeedores, respecto del
bien común;
E) Contra los ausentes del Estado que se encuentren
en servicio público;
F). Contra los militares en servicio activo en
tiempo de guerra, tanto dentro como fuera del Estado.
martes, 9 de julio de 2019
Ámbitos de validez de la norma jurídica.
Los cuatro ámbitos de validez de
las normas jurídicas.
Desarrollados
por Hans Kelsen (1881-1973), y mencionados por Eduardo
García Máynez en su libro de "introducción al estudio del
derecho", dichos ámbitos son:
a) El espacial, que es la porción del espacio en que un
precepto es aplicable;
b) El temporal, que está constituido por el
lapso durante el cual conserva su vigencia.
c) El material, por la materia que regula.
d)
El personal, por los sujetos a quienes obliga.
I. Desde el punto de vista de su ámbito
espacial de validez.
En
el primer caso, el ámbito espacial de validez, es la porción
del espacio en que un precepto es aplicable, y así, pueden ser:
a)
Generales: Las que se aplican en
todo el territorio del Estado, lo que equivaldría en México a las Federales,
que se aplican en toda la República; ejemplo: la ley Federal del Trabajo.
Aunque
aquí cabe hacer la diferencia, entre las federales y las estatales, pues ambas
son creadas o modificadas por el Congreso de la Unión y se aplican en todo el
territorio de la República, pero las federales van a ser aplicadas
exclusivamente por autoridades federales, en cambio, las leyes generales
versan sobre materias que son de aplicación, tanto para las autoridades
federales como para las autoridades locales, es decir, son de competencia
concurrente y establecen obligaciones y facultades en cada uno de los niveles
de gobierno (Federal, Estatal y Municipal). Para ello solo basta ver el
desplegado de leyes, que en la página de la cámara de diputados se establece.
b) Locales
(estatales): Aquellas
normas que sólo se aplican en una parte del Estado o País. Ejemplo: Código
Civil del Estado de Chihuahua, Código Penal del Estado de Chihuahua. Como son
menos las leyes estatales que las federales, suelen estar más
actualizadas.
c) Municipales: Son las aplicables
solamente dentro de la circunscripción territorial del Municipio. Ejemplo:
Reglamento de faltas al bando de policía y buen gobierno del municipio de
Chihuahua.
II. Desde el punto de vista de su ámbito
temporal de validez.
El
ámbito temporal está constituido por el lapso durante el cual la norma jurídica
conserva su vigencia.
a)
De vigencia determinada.- Son aquellas cuya vigencia o tiempo en el que
deberán aplicarse se encuentra establecido de antemano. Cuándo comienzan a ser
obligatorias y cuándo dejan de serlo. Ejemplo: Ley de Ingresos de la Federación
para el ejercicio fiscal del 2017.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará
en vigor el 1 de enero de 2017.
b) De vigencia indeterminada: No señalan el término
durante el cual estarán en vigencia, simplemente se limitan a decirnos el día
en que entran en vigor pero no determina su finalización, como es el caso de la
generalidad de las leyes en nuestro país, sólo pierden su vigencia cuando es
abrogada, expresa o tácitamente.
Abrogación.- Es quitar a la
totalidad de la ley su fuerza obligatoria.
Derogación.- Suprimir solamente
algunos preceptos de la ley, sea que se sustituyan por otros o no.
III. Desde el punto de vista de su
ámbito material de validez.
El
ámbito material de validez se refiere a la materia que la ley va a regular.
Desde
este punto de vista, los preceptos jurídicos se agrupan en normas de derecho
público y de derecho privado.
A)
Derecho público.-
Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del Estado con los
particulares, o con otros Estados, cuando se encuentra provisto de su autoridad
soberana.
Soberanía.-
Ningún poder igual al suyo en el interior; ningún poder superior al suyo en el
exterior.
El
Derecho Interno se
refiere a aquellas normas que se van a aplicar dentro de los límites
territoriales de un país determinado.
Pertenecen
al derecho público interno:
1.
Derecho Constitucional: Conjunto de normas jurídicas que regulan la
estructura y el funcionamiento del Estado, a las funciones de sus órganos y a
las relaciones de éstos entre sí y con los particulares.
2.-
Derecho administrativo.- Conjunto de normas jurídicas que regulan la
organización del poder administrativo (ejecutivo) y la forma de hacer
promociones ante dicho poder. Ley orgánica de la administración pública
federal, ley federal de procedimiento contencioso administrativo.
3.-
Derecho Penal.- Conjunto de normas
jurídicas relativas a los delitos, las penas y las medidas de seguridad, que
tiene por objetivo inmediato la creación y la conservación del orden social.
4.-
Derecho procesal.- Conjunto de normas
jurídicas que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales y
de las partes en el seno del proceso con el fin de la aplicación del Derecho
sustantivo al caso concreto cuya resolución se solicita
5.-
Derecho del trabajo.- Conjunto de normas
jurídicas que regulan las relaciones entre patrones, trabajador(es),
asociaciones sindicales y el Estado. Ley federal de trabajo, Ley federal
de los trabajadores al servicio del Estado.
6.-
Derecho Agrario.-
Conjunto de normas jurídicas que regulan la solución de los problemas derivados
del reparto e inafectabilidad de tierras y aguas y de su dotación a los núcleos
de población. Ley agraria.
El
Derecho Externo.- comprende aquellas
normas jurídicas cuyos efectos son susceptibles de aplicarse fuera de los
límites territoriales de un Estado.
7.-
Derecho Internacional Público: Es el conjunto de normas que rigen
las relaciones de los Estados entre sí y señalan sus derechos y deberes
recíprocos.
Ley
sobre celebración de tratados, ley del servicio exterior mexicano.
8.-Derecho
Internacional privado.- Conjunto de normas jurídica que rigen a los
particulares o sus bienes cuando, siendo nacionales de un Estado, se encuentran
en territorio de otro Estado,
B) Derecho
Privado.- El
conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los particulares
entre sí y entre éstos y el Estado, cuando está desprovisto de su autoridad
soberana.
1.-
Derecho Civil.-
Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones privadas de los
particulares entre si.
2.-
Derecho mercantil.- Conjunto de normas
jurídicas que se aplican a los actos de comercio legalmente calificados como
tales, y a los comerciantes en el ejercicio de su profesión.
IV. Desde el punto de vista de su ámbito
personal de validez.
Desde
este ámbito, se refiere a los sujetos a quienes obliga la ley.
a) Genéricas.- Obligan o facultan a
todos los comprendidos dentro de la clase designada por el concepto-sujeto de
la disposición normativa.
Ejemplo:
Homicidio.
Artículo
123 del Código Penal del Estado de Chihuahua. "A quien prive de la
vida a otra persona, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión. Se
entenderá la pérdida de la vida en los términos de la Ley General de
Salud".
b) Individualizadas.- Las que obligan o
facultan a uno o varios miembros de la misma clase, individualmente
determinados.
Ejemplo:
Una sentencia establece la pena de vente años de prisión a Miguel por matar a Luis. El
fundamento de la sentencia es la ley, la ley se aplicará a todos los que caigan en
la hipótesis de la ley, pero la sentencia es individualizada y se aplica a un
solo individuo.
Las
normas individualizadas pueden ser privadas, según deriven de
la voluntad de los particulares (los contratos y los testamentos) o públicas, si derivan de las autoridades
(los tratados internacionales).
Te invito a ver el vídeo donde se analiza todo esto:
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