Se clasifican así, porque depende de si se
toma en cuenta o no, la voluntad de los particulares. Así nos refiere García
Máynex, citando a Del Vecchio, que tenemos normas:
a) Taxativas: Son aquellas
normas que obligan a los particulares, independientemente de su voluntad
(irrenunciable). Son aquellas que mandan o imperan independientemente de la
voluntad de las partes, de manera que no es lícito derogarlas ni absoluta, ni
relativamente, en vista al fin determinado que las partes se propongan
alcanzar; porque la obtención de ese fin está cabalmente determinado por la
norma misma.
Los actos violatorios de las taxativas no
producen efecto jurídico alguno.
Se confirma en el artículo 8 del Código
Civil Federal:
Artículo 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de
las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos
en que la ley ordene lo contrario.
Debe relacionarse además con el artículo 6
del mismo Código.
Artículo 6.- La voluntad de los particulares no
puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo
pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés
público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Ejemplo: la prohibición de transigir sobre
alimentos.
b) Dispositivas: Son
aquellas que solo valen cuando no existe una voluntad diversa de
las partes manifestada legalmente.
Ejemplo: “La renta será pagada en el lugar
convenido, y a falta de convenio, en la
casa habitación o despacho del arrendatario”.
Estas a su vez se subdividen en:
1. Interpretativas, que son las que sirven para interpretar
la voluntad de las personas que han intervenido en un negocio jurídico.
Como ejemplo de norma dispositiva de
interpretación, tenemos el artículo 1958 del multicitado ordenamiento, al
señalar:
Artículo 1958.- El plazo se presume establecido en
favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las
circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos
partes.
Así entonces, las partes pueden establecer
una norma diversa de la que el precepto o artículo formula.
2. Supletivas o supletorias, son aquellas que se aplican en ausencia
de una regulación especial establecida por los contratantes.
Ejemplos de estas, son los siguientes
artículos también, del Código Civil Federal:
Artículo 2080.- Si no se ha fijado el tiempo en que
deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo
sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya
judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos.
Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el
acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el
cumplimiento de la obligación.
Artículo 2084.- Si el pago consistiere en una suma de
dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho
en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.
Artículo 2086.- Los gastos de entrega serán de cuenta
del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
Lo que tienen en común estos tres
artículos es que solo se aplicaran ante la ausencia de disposición o mención de
las partes, por ello se denominan así, porque la ley en estos casos es
supletoria, primero las partes pueden obligarse en la forma y modo en que
quieran obligarse.
Fuente: García Máynez E. (1986).
Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa.
Vídeo explicativo de esta clasificación:
No hay comentarios.:
Publicar un comentario