jueves, 11 de julio de 2019

Clasificación de las normas jurídicas desde el punto de vista de su relación con la voluntad de los particulares. voluntad


Se clasifican así, porque depende de si se toma en cuenta o no, la voluntad de los particulares. Así nos refiere García Máynex, citando a Del Vecchio, que tenemos normas:
a) Taxativas: Son aquellas normas que obligan a los particulares, independientemente de su voluntad (irrenunciable). Son aquellas que mandan o imperan independientemente de la voluntad de las partes, de manera que no es lícito derogarlas ni absoluta, ni relativamente, en vista al fin determinado que las partes se propongan alcanzar; porque la obtención de ese fin está cabalmente determinado por la norma misma.
Los actos violatorios de las taxativas no producen efecto jurídico alguno. 
Se confirma en el artículo 8 del Código Civil Federal:
Artículo 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Debe relacionarse además con el artículo 6 del mismo Código.
Artículo 6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. 
Ejemplo: la prohibición de transigir sobre alimentos.

b) Dispositivas: Son aquellas que solo valen cuando no existe una voluntad diversa de  
las partes manifestada legalmente. Ejemplo: “La renta será pagada en el lugar
convenido, y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario”.
Estas a su vez se subdividen en:

1. Interpretativas, que son las que sirven para interpretar la voluntad de las personas que han intervenido en un negocio jurídico.

Como ejemplo de norma dispositiva de interpretación, tenemos el artículo 1958 del multicitado ordenamiento, al señalar:
Artículo 1958.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.
Así entonces, las partes pueden establecer una norma diversa de la que el precepto o artículo formula.

2. Supletivas o supletorias, son aquellas que se aplican en ausencia de una regulación especial establecida por los contratantes.

Ejemplos de estas, son los siguientes artículos también, del Código Civil Federal:
Artículo 2080.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. 
Artículo 2084.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar. 
Artículo 2086.- Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
Lo que tienen en común estos tres artículos es que solo se aplicaran ante la ausencia de disposición o mención de las partes, por ello se denominan así, porque la ley en estos casos es supletoria, primero las partes pueden obligarse en la forma y modo en que quieran obligarse.

Fuente: García Máynez E. (1986). Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa.

Vídeo explicativo de esta clasificación:





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